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domingo, 1 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

Tercero.- (...) La doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria puede sintetizarse de la siguiente forma: " Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de junio de 1982 [RJ 1982\3411]; 4 de junio [RJ 1983\3289] y 23 de diciembre de 1983 [RJ 1983\6998] y 9 de febrero de 1984 [RJ 1984\582]) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de octubre de 1983 [RJ 1983\5852]; y 26 de enero [RJ 1985\201] y 18 de mayo de 1985 [RJ 1985\2399]) exige como requisito indispensable para la acción dicha la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1982 [RJ 1982\3411]; 22 de diciembre de 1983 [RJ 1983\6992] y 25 de febrero de 1984 [RJ 1984\811]) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...».
«La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 [RJ 1998\4750] y 28 de septiembre de 1999 [RJ 1999\7085]). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación... » (Sentencia Tribunal Supremo núm. 26/2003 (Sala de lo Civil), de 24 enero, Recurso de Casación núm. 1733/1997).
En particular, sobre la identificación de la finca apunta la Sentencia Tribunal Supremo núm. 198/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 17 marzo, Recurso de Casación núm. 4177/1998: "La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (Sentencias de 5-3-1991 [RJ 1991\1718 ],  25-11-1991 [RJ 1991\8479 ], 26-11-1992 [RJ 1992\9590 ],  4-11-1993 [RJ 1993\8965 ],  11-6-1993 [RJ 1993\5409 ],  6-5-1994 [RJ 1994\3886], 28-3-1996 [RJ 1996\2201] y 1-4-1996 [RJ 1996\2876])".
"El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas (Sentencias de 13-11-1987 [RJ 1987\8398], 1-10-1991 [RJ 1991\6884], 26-11-1992 [RJ 1992\9590], 3-2-1993 [RJ 1993\822] y 1-7-1995 [RJ 1995\5421])".
"El  artículo 38  sólo establece una presunción «iuris tantum» a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extra registral distinta cuando resulta cumplidamente probada (Sentencias de 11-6-1991 [RJ 1991\4440], 24-2-1993 [RJ 1993\1247], 21-4-1993 [RJ 1993\3109] y 22-2-1996 [RJ 1996\1592]). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del  artículo 348 del Código Civil (LEG 1889\27) (Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)".

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