Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 1 de enero de 2012

Civil – Contratos. Prestación de servicios médicos. Cirugía estética. Rinoplastia. Cuando el paciente acude a la ciencia médica para conseguir un resultado concreto, dentro de un cuadro de patología benigna, no resulta suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la "lex artis", sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, por tratarse de una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria. Consentimiento informado sobre los riesgos y posibles consecuencias de una rinoplastia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 29 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO).

SEGUNDO.- En principio, el recurso de apelación plantea cuestiones como el encuadre de las intervenciones dentro de la medicina voluntaria, la falta del consentimiento informado y la vulneración de la "lex artis ad hoc".
Con respecto a dichas cuestiones, hemos de precisar que cuando el paciente acude a la ciencia médica para conseguir un resultado concreto, dentro de un cuadro de patología benigna, no resulta suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la "lex artis", sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, por tratarse de una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencias de fechas 12 de febrero de 1.997, 28 de junio de 1.999 y 11 de diciembre de 2.001, entre otras. Ahora bien, en este caso, el Sr. Primitivo acude a la Clínica Menorca para que le practiquen una rinoplastia, tratándose de una intervención exclusivamente estética, no obstante, tras someterse a las dos primeras operaciones, que la demanda excluye del presente procedimiento, se le practican la tercera y la cuarta, que constituyen el objeto litigioso, teniendo ambas carácter funcional, como se ha indicado anteriormente; por tanto, no nos encontramos en el ámbito de la medicina voluntaria o de resultados.
Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2.006, se pronuncia en los siguientes términos: "la prestación de servicios médicos cuando pretenden mejoría de dolencias, no es la de resultados, sino una obligación de medios de diagnóstico correcto aplicando la solución quirúrgica adecuada, con la técnica aplicada a la praxis médica correcta, si bien los resultados obtenidos no son los satisfactorios que serían de esperar, o deseados por la paciente, no implica que de dicha falta de resultados deba inferirse la imprudencia en la actuación de los facultativos". En definitiva, la lex artis ad hoc, como criterio para valorar la diligencia exigible en todo acto médico, conlleva el cumplimiento protocolario de las técnicas previstas en la ciencia médica, adecuadas a una buena praxis, además de la aplicación de dichas técnicas con el cuidado y la previsión exigible, a tenor de las circunstancias y los riesgos inherentes a cada actuación médica.
Siendo la prestación médica de medios y no de resultados, consistiendo en un "facere" cualificado o técnico, integrado por un conjunto de cuidados y atenciones encaminadas a obtener la curación, por eso la obligación del médico empieza y acaba con la prestación de los cuidados y atenciones que resulten idóneos, no pudiéndose responsabilizar al facultativo de que con el tratamiento no se consiga el resultado pretendido, doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de julio de 1.970, 12 de julio de 1.988, 6 de noviembre de 1.990. 3 de diciembre de 1.991, 23 de octubre de 1.992  y 2 de febrero de 1.993, entre otras. "Sin que quepa exigir al facultativo vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios desproporcionados o por otros motivos", según deriva de sentencias de la Sala 1ª de 26 de mayo de 1.986, 7 de febrero de 1.990  y 4 de marzo de 1.993. Por ello, no son de observancia, en estos supuestos, las doctrinas de la responsabilidad objetiva y de la presunción de culpa, que ha configurado el Tribunal Supremo, mediante una clara evolución jurisprudencial, como podemos observar en sentencias de 6 de noviembre de 1.990, 8 de mayo de 1.991, 8 de octubre de1.992, 15 de marzo de 1.993, 25 de abril de 1.994, 11 de febrero de 1.997 y 2 de octubre de 1.997.
En definitiva, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el doctor D.  Jose Pedro, al realizar la tercera y cuarta intervención, ha observado la diligencia profesional exigible, actuando de acuerdo con la lex artis, aún cuando no haya conseguido un determinado resultado. Procediendo la remisión a las pruebas obrantes en autos.
Concretamente, al responder al interrogatorio el Sr.  Jose Pedro  manifestó que en la tercera intervención encuentra una desviación de tabique, constándole que ya antes de la primera operación presentaba dicha desviación, procediendo a practicar una septoplastia, de carácter meramente funcional; habiendo sido necesario una cuarta operación para quitar fibra y evitar que la cicatriz no siguiera rompiendo, si bien admite que en la cuarta operación no se obtiene un buen resultado; además, reconoce que no es habitual que entre una operación y otra medien tan sólo tres meses, como sucedió en este caso.
Los informes periciales obrantes en autos, así como la testifical de D.  Juan Ignacio, matizan y concretan los términos del interrogatorio antedicho, para determinar finalmente si la actuación del codemandado fue diligente o negligente, cuestión que abordaremos en el siguiente fundamento de derecho.
D.  Primitivo  firmó dos consentimientos informados con carácter previo a someterse a las intervenciones litigiosas, en los cuales se concretaban los riesgos y posibles consecuencias de una rinoplastia, como deriva de los documentos números 36 (folio 159) y 54 (folio 200); considerando que dichos consentimientos se adecúan a la Ley 41/2002 de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que en su artículo 8 dispone lo siguiente: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.", estableciendo el artículo 10  que "El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento por escrito, la información básica siguiente: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. d) Las contraindicaciones".
En este caso, los consentimientos informados cumplen los requisitos exigidos por la regulación referida.

No hay comentarios:

Publicar un comentario