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viernes, 13 de enero de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Vicios o defectos de la construcción. Concepto de ruina. Responsabilidad de los agentes intervinientes en la construcción. Promotor. Arquitecto. Individualización de responsabilidades. Solidaridad impropia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 19ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO).

TERCERO: En cuanto al fondo del asunto debatido debe ponerse de relieve, y ello en lo que se refiere a los recursos que formulan tanto los arquitectos demandados como la entidad promotora, que el termino "ruina" surge cuando el artículo 1591 del Código Civil menciona las diversas responsabilidades por un edificio que se arruinare por vicio en la construcción; literalmente "arruinar" significa "causar ruina", esto es, la "acción de caer o destruirse una cosa", "el derrumbamiento", y, en sentido figurado, también quiere decir "destruir o causar grave daño"; interpretado así, el vocablo "ruina" determina que el vicio de la construcción ha de ser de tal gravedad que cause el derrumbamiento del edificio. Las doctrinas científica y jurisprudencial se apartan de esta interpretación literal, y dan una significación más flexible al concepto de ruina. En primer lugar, no se limita la aplicación del precepto al supuesto de ruina real, que exige un derrumbamiento actual y efectivo, sino que se extiende su ámbito al caso de amenaza o peligro de ruina, manifestado exteriormente por signos visibles, como son las modificaciones o alteraciones en los elementos esenciales para la estabilidad del edificio, que denotan por sí una situación de peligro; bastan, como declara la doctrina jurisprudencial, graves defectos que hacen "temer la próxima pérdida" de la obra, o la "inmediata posible ruina", en un plazo más o menos breve. En segundo lugar, el texto del artículo 1591  no precisa si la ruina ha de ser total o parcial. En general, la doctrina científica entiende que el precepto se refiere a la ruina total y a la parcial, al derrumbamiento de la construcción o de los elementos sustanciales de la misma, o de una parte de ella, cuya posición es seguida por la jurisprudencia. Junto a esta amplia concepción del termino "ruina", un significado sector doctrinal, extiende la responsabilidad decenal a aquellos supuestos de vicios o defectos constructivos que, sin afectar a la solidez del edificio, hacen impropia la construcción para el uso al cual es destinada; en este espacio, se dice que el artículo 1591  es aplicable al caso de ruina parcial, aunque ésta no afecte en lo más mínimo a la subsistencia de la construcción; que el concepto de ruina comprende todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación, y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes, configurándose como una violación de las reglas de la "lex artis" o del contrato.
Con mención a la doctrina jurisprudencial, hay que traer a colación la STS de 27 de diciembre de 1983, la cual explica que "el concepto de ruina ha de ser referido no sólo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento, extensivo a defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra", cuya sentencia constituye doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pacífica y consolidada, y puede estimarse como epítome de otras posteriores, muy numerosas.
CUARTO: En lo que respecta a la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo y su vínculo solidario o mancomunado, la jurisprudencia ha venido considerando al promotor como responsable por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación, así, (STS 16-III-06),: "aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil, está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591  (STS de 10 de noviembre de 1999), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (STS de 2 de diciembre de 1994, 30 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003)", y la sentencia de 27 de septiembre de 2000 afirma que "el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (sentencia de 21 de marzo de 1996), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 (sentencias de 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 28 de enero de 1994 y 13 de mayo de 2002), pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora- constructora (sentencias de 21 de febrero de 2000 y 3 de octubre de 2001).
En cuanto a la figura del Arquitecto, se trae a colación la STS de 3 de abril de 2000, la cual, para circunscribir el tema de la responsabilidad del Arquitecto, y la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como técnico a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, contiene una amplia relación de las posiciones adoptadas por esta Sala sobre este particular; así, la citada STS recuerda la doctrina jurisprudencial sobre que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994  EDJ 1994/19772); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis" (STS de 28 enero de 1994); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que exige una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 mayo de 1995, con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento.
De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales" (STS de 19 de noviembre de 1996, con cita de otras); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (STS de 18 de octubre de 1996); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las ordenes correctoras de la labor constructiva" (STS de 24 de febrero de 1997); "responde por culpa in vigilando de las deficiencias fácilmente perceptibles" (STS de 29 de diciembre de 1998); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (STS de 19 de octubre de 1998).
Por último en cuanto a la solidaridad tal y como expone la STS de 20 de diciembre de 2.004  "en el caso de existencia de defectos constructivos constitutivos de ruina (sea física, potencial o funcional), la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de acciones (SS. T.S. 30 septiembre 86, 3 febrero 95, 19 mayo y 8 junio 98, 27 enero 99) para obtener la satisfacción del interés lesionado, (ora en forma específica, ora en forma genérica), de tal modo que el perjudicado, o el subadquirente en su caso (SS. T.S. 26 noviembre 84, 20 junio 85, 22 marzo 86, 25 noviembre 88, 8 junio 92, 21 marzo 96, 6 febrero 97, 11 diciembre 03), puede ejercitar la acción de cumplimiento contractual "ex stipulatio" (SS. T.S. 9 febrero y 12 diciembre 90), o por equivalencia (indemnización sustitutoria) en los casos de difícil o imposible recomposición (SS. T.S. 27 octubre 87, 22 febrero 98); también la de cumplimiento defectuoso del art. 1.101 C.C, la resolutoria del art. 1.124 C.C EDL 1889/1, con indemnización de daños y perjuicios (SS. T.S. 19 mayo 98, 2 octubre 03 entre otras), y la de ruina del art.1.591, pudiendo el interesado, cuando se conceden varias acciones, elegir y acumular la o las que estime más conveniente a la satisfacción de sus legítimos intereses.
2º) Que cuando se acciona con base en el art.1.591 del C.C conviene sentar: 1) Que como es sabido dicho precepto contempla o recoge dos acciones distintas, la primera, a la que se refiere el párrafo primero, relativa a los denominados vicios ruinógenos por vicios de construcción o de dirección exigible a la contratista y a la dirección técnica; la segunda, de incumplimiento contractual, solamente factible contra el contratista, el promotor y el constructor para exigir el cumplimiento de lo pactado por la vía de la actio ex contractu o por la vía del art.1.101 del C.C, 2) Que el concepto de ruina no ha de ser entendido en su sentido literal y semántico, sino en el jurídico de ruina funcional, comprensivo de todos aquellos defectos o vicios que hagan no solo inservible, sino inadecuado el uso a que estaba destinada la construcción; 3) Que en principio la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo es individual, pero demostrado el hecho de la ruina, no corresponde al actor probar su causa, de forma que cuando no puede discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes este podrá dirigir su reclamación contra cualquiera de los participes o contra todos ellos, lo que excluye el litisconsorcio sin perjuicio de que los codeudores puedan luego reclamarse entre ellos; 3º) Que la vivienda es normalmente la adquisición mas importante y costosa en la vida de una persona, de manera que por su cualidad de bien esencial para el desarrollo de la vida resulta indispensable su especial protección y la de los consumidores que la adquieren. Es por ello por lo que la Constitución Española ha elevado a rango constitucional el principio de "defensa del consumidor" cuando en sus arts. 51 y 53.3  le proclama y le otorga la categoría de principio informador de la legislación positiva en la materia. También el art.1º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se hace eco de ello. Resulta pues preciso que la vivienda adquirida tenga las características pactadas en cuanto a cabida y calidad, para lo que no solo la referida Ley General sino también el C.C., otras normas reglamentarias y mas modernamente la ley Orgánica de Ordenación de la Edificación (aplicable a las obras de nueva construcción y a los edificios ya existentes para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación a partir del día 6 de mayo de 2.000), han puesto en manos de los compradores diversas acciones derivadas del contrato de compraventa que coexisten con las del arrendamiento de obra. La información a estos efectos resulta trascendente. El art.8 de la L.G.D.C.U exige que no induzca a error y que los datos y características que se publiquen sean luego exigibles y el art.10 exige claridad y sencillez de las cláusulas, condiciones y estipulaciones del contrato. En principio pues ha de partirse de la idea de que el vendedor ha de entregar la vivienda según las características pactadas y a tal efecto el Real Decreto 515/89 de 21 de abril impone un deber de claridad en la expresión de la voluntad contractual. El vendedor está obligado desde la perfección del contrato a entregar la vivienda una vez terminada (arts. 1.450 y 1.461 del C.C) y dicha obligación solo produce efectos liberatorios cuando coincide con lo pactado, habiendo destacado el Tribunal Supremo el valor normativo de los folletos de propaganda rechazando la argumentación de que la misma no resulta vinculante (Sentencia por ejemplo de 27 de enero de 1.977).
Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única.
Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena (SSTS de 17 de junio de 2002, 21 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2003).
El reconocimiento de esta responsabilidad in solidum (con carácter solidario) responde a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (SSTS de 3 de abril de 1987, 14 de mayo de 1987, 7 de mayo de 1993, 18 de diciembre de 1995, 14 de diciembre de 1996, 20 de octubre de 1997, 22 de enero de 1998, 3 de diciembre de 1998, 8 de noviembre de 1999, 15 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 27 de junio de 2001, 12 de abril de 2002, 17 de junio de 2002, 16 de abril de 2003, 29 de mayo de 2003, 24 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005 y, entre las más recientes, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006 y 7 de septiembre de 2006).
En suma, la individualización de responsabilidades entre los causantes del daño (que excluye la condena solidaria), fundada en la noción de causalidad, debe fundarse en la posibilidad de determinar con claridad una determinada o mayor contribución causal a la producción del hecho dañoso por uno de los agentes en virtud de una ponderación del grado de participación en la producción del daño que respectivamente les incumbe y no cabe, al menos, en aquellos casos en que el daño, aun siendo originado, como en el caso enjuiciado, por varias acciones (u omisiones) independientes, puede considerarse como el resultado de cada una de ellas, pues los singulares agentes podrían haberlo causado por completo.

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