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lunes, 9 de enero de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Vicios o defectos conctructivos. Delimitación de lo que son vicios ruinógenos. Responsabilidad del arquitecto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 14 de diciembre de 2011 (D. MATEO LORENZO RAMON HOMAR).

QUINTO.- (...) debemos reseñar, en ocasiones, la dificultad de distinción, muchas veces relativa, entre meras faltas de acabado o remate, y vicios ruinógenos objeto del artículo 1.591 del Código Civil. Como se señala en la STS de 11 de diciembre de 2.003, "Tiene declarado esta Sala (Sentencia de 16 de noviembre de 1996), que la definición de ruina ha sido ampliamente elaborada por la jurisprudencia de esta Sala, evolucionando desde el concepto de ruina funcional, al señalar que el término de ruina que utiliza el artículo 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para el fin que le es propio, en consecuencia con las exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos, de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas; y la Sentencia de 21 de marzo de 1996, considera defectos graves todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, sino se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas (Sentencias de 13 de octubre de 1994 y 7 de febrero y 5 de mayo de 1995)."
Deben considerarse como ruina potencial o funcional todos aquellos defectos que conjuntamente hacen inútil o, por lo menos, gravemente irritable o molesto el uso de las viviendas conforme a su natural y buscado de propósito destino al convenir la adquisición de las mismas.
La Sala
Según reiterada doctrina jurisprudencial la responsabilidad derivada del artículo 1.591 del Cc, es solidaria entre los distintos intervinientes en la construcción, cuando no se pueden individualizar las responsabilidades de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, ya que "la solidaridad viene impuesta a constructores y técnicos que hayan contribuido a la producción de los daños, ante la ausencia de conductas y actuaciones concretas atribuibles a identificadas personas. Dicha solidaridad, establecida como impropia, lo es en beneficio de los perjudicados y actúa como medio apto para que los acreditados como implicados y responsables en deficiente hacer constructivo no puedan eludir sus obligaciones reparadoras "(STS de 25 de junio de 1.999, que, a su vez cita otra muchas).
En relación al arquitecto, como se indica en la STS de 11 de noviembre de 2.003, "En cuanto a los vicios de dirección, considera la doctrina como tales todo proveniente de órdenes o instrucciones dictadas por el arquitecto en la ejecución del edificio y con ocasión de la misma; se trata de un concepto estricto que implica una separación entre proyecto y ejecución técnica que se hallan entrelazados. Corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el Libro de Órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que, no basta con hacer constar las irregularidades que aprecia, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la misma, único medio de garantizar que los dueños y posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.984, 5 de julio de 1.986, 9 de marzo de 1.988 y 7 de noviembre de 1.989, citadas en la de 19 de noviembre de 1.996 ".
Como se señaló en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1.996, citando las STS de 16 de diciembre de 1.991 y 8 de mayo de 1.995, "el arquitecto, dada su condición de director de la obra, le incumbe como deber ineludible el de vigilancia, de forma tal que, bajo sus órdenes y superior inspección, actúan todos los demás, y al que, en su condición de supremo responsable, le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales que implica su intervención en la obra. El propio Tribunal Supremo ha matizado, no obstante, que esta exigencia que se impone al arquitecto no es absoluta, sino que se encuentra condicionada en cada caso al concreto resultado probatorio. La modulación de la responsabilidad del profesional director de la obra respecto a los vicios de ejecución habrá de configurarse, pues, en función de la importancia y gravedad de los mismos y ponderando la prueba aportada en cada proceso".
Asimismo, en STS de 10 de junio de 2.004, se señala que, "La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil tiene declarado que al Arquitecto le incumbe una misión general con base a la unidad de  obra, lo que le impone dar solución a los problemas imprevistos (Sentencia de 22-9-1994), es decir los no contemplados en el proyecto y exigían ser afrontados, adecuando su hacer a una conducta profesional correcta y completa (Sentencias de 19-11-1996 y 9-3-2000)".
En la STS de 6 de mayo de 2.004 se dice que "Corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiera impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que, no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único remedio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales. (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1984 5 de julio de 1986, 9 de marzo de 1988 y 7 de noviembre de 1989, citadas en la de 19 de noviembre de 1996). El certificado final de la obra fue emitido...... y aparece firmado tanto por el arquitecto recurrente como por el aparejador también recurrente, lo que implica la asunción de la ejecución material de las obras bajo su inspección y control."
En cuanto al indicado deber de vigilancia, la STS de 29 de diciembre de 2.003, "... el Arquitecto responderá de los vicios de proyecto y de la alta dirección de la obra. Así, la jurisprudencia anuda dicha responsabilidad a la falta de control sobre la obra; motivada por la negligencia profesional, (S.T.S. de 18-10-94). Incluso esta no se centra exclusivamente en los elementos estructurales y básicos de la obra, pues -le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado-, y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes correctoras (S.T.S. de 24-2-97, que determina la responsabilidad del Arquitecto por la falta de enfoscado e impermeabilización de unas jardineras)......aquella tarea ha de proyectarse en que debe cerciorarse que su proyecto se ejecutará "ad hoc" con unos materiales adecuados y, sobre todo, que su deber de vigilancia superior, si bien con la apoyatura de su subordinado en el esquema facultativo, no por ello puede desentenderse o apartarse por completo de ese control en la marcha del "iter" constructivo." Según reiterada doctrina jurisprudencial, al aparejador le compete "ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico y organizando el trabajo de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior director de la obra, y el Real Decreto de 19 de febrero de 1.971 en su art. 1º impone al citado profesional la función de " inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos", y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo le ha considerado responsable por defectos en dosificación o mezclas si son generalizadas, así entre otras en las STS de 13 de Julio de 1.990, 14 de febrero y 15 de octubre de 1.991, 1 de julio de 1.993, y 2 de febrero de 1.996. Por tanto, dicho profesional tiene el deber de vigilancia que conlleva el examen de los trabajos de ejecución a fin de que se ajusten a lo proyectado y a las normas de buena construcción, cuya infracción conlleva su responsabilidad (entre otras, STS de 8 de mayo y 15 de julio de 1.991, 11 de julio y 25 de septiembre de 1.992, 28 de abril de 1.993, etc). La STS de 3 de julio de 2.000 recuerda que "la adecuada dosificación de los materiales y su correcta colocación "son funciones que competen al arquitecto técnico en aplicación de los Decretos de 16 de julio de 1.935 y 19 de febrero de 1.971. Como se señala en la STS de 6 de mayo de 2.004, "el aparejador participa en la dirección de la obra, como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su "lex artis" que en modo alguno le es ajeno, de modo que tal, al no poderse determinar los coeficientes de responsabilidad, han de ser concretados entre los propios responsables solidarios, a quienes corresponde tal extremo y no a la comunidad perjudicada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990.Constituyen ineludibles deberes profesionales de los aparejadores, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista."
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial apreciamos que el defecto reseñado como número dos del fundamento segundo es de responsabilidad exclusiva de la constructora, por tratarse de una defectuosa ejecución del sumidero de la terraza, y no cabe atribuirla al aparejador, especialmente en su función de vigilancia, dado su carácter de ser un defecto muy puntual, que no consta se produzca en otros sumideros del inmueble. Por el contrario, la ausencia de construcción de una junta de dilatación, cuya falta puede apreciarse con toda claridad durante o al concluir la obra por parte del aparejador, supone un defectuoso cumplimiento de su obligación de vigilancia de que la obra se ajusta al proyecto. No se aprecia responsabilidad del arquitecto, pues no se aprecia ningún defecto de proyecto, y no entra en la órbita de su obligación de superior vigilancia.
considera que dichos vicios pueden ser incardinados en dicho concepto, puesto que aunque el coste de su reparación no sea relevante, repercuten en la habitabilidad del piso conforme a las circunstancias actuales, y su consecuencia es la aparición de las humedades.

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