Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 3ª) de 27 de septiembre de 2011 (D. MANUEL GALAN SANCHEZ).
TERCERO. Respecto a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula penal indemnizatoria por abusiva, debe analizarse el pacto cuarto del contrato de compraventa que dispone: "La falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en los pactos anteriores facultará a la Vendedora para exigir el mismo, con los intereses calculados al tipo legal incrementado en seis puntos, y gastos que por el posible impago se originen, o para dar por resuelto el presente contrato, con pérdida para el Comprador de las cantidades por él entregadas hasta ese momento, en concepto de indemnización y pena convencional" (folios 22 y 106).
El motivo debe rechazarse por las razones que a continuación se expondrán. Así, la cláusula penal cumple una función coercitiva o de garantía, en cuanto estimula al cabal cumplimiento para evitar sus consecuencias y, además y para el caso de incumplimiento, desempeña también una función liquidatoria del daño, tal como viene configurada, a falta de otra estipulación, por el primer párrafo del artículo 1152 del Código Civil (v. SAP de Castellón, sección 3, de 30 de Mayo de 2011 ; AP de Barcelona, sección 17, de 17 de Noviembre de 2010;...).
Por su parte, la SAP de Alicante, sección 8, de 4 de Mayo de 2011 completa el razonamiento anterior: "Alega la actora, y se hace eco la sentencia, ausencia de "reciprocidad" en la cláusula cuya nulidad se solicita, tal y como exige el artículo 82 y el artículo 87 LGDCU, en su redacción del año 2007. No consideramos que la cláusula penal inserta en el contrato sea abusiva ni, por ende, nula, por varios motivos. De un lado, porque la facultad de optar por la resolución, con los efectos previstos, no se concede al vendedor discrecionalmente, sino que está supeditada al previo incumplimiento del consumidor respecto al pago del precio. De otro, porque la configuración de la obligación principal del comprador supone la división del pago del precio en diversos plazos, lo que implica una posición diferente para cada una de las partes dentro de la dinámica en la que se desarrolla el cumplimiento del contrato y que no permite predicar de esta situación una vulneración del principio de igualdad o reciprocidad. Por tanto, estimamos que no estamos ante una situación de falta de reciprocidad de las partes por exoneración o atenuación de la responsabilidad del vendedor en caso de incumplimiento de sus obligaciones, simplemente se concreta la responsabilidad del comprador para las circunstancias del caso concreto, rigiendo para el vendedor las reglas generales, que se aplicarán a las características propias del mencionado contrato. Es decir, para considerar abusiva la cláusula en cuestión, sería necesario que fuera contraria a las exigencias de la buena fe causando, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (número 1 del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984), y no consideramos que ello suceda en el caso que nos ocupa.
Y ello, porque no se justifica siquiera la existencia de tal desequilibrio, atendiendo a la naturaleza del bien objeto del contrato (un inmueble) y todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, toda vez que los perjuicios del vendedor- promotor derivados del incumplimiento del comprador no tienen por qué ser iguales que los perjuicios del comprador derivados del incumplimiento del vendedor-promotor; y ello sin perjuicio, claro está, y dentro del mero marco dialéctico, de la cuantificación que hubiera de darse a éstos caso de haberse producido, teniendo en cuenta, incluso, a tal fin, el propio tenor del contrato a fin de hacer parejos, en tal hipotético caso, los que cada una de las partes tuviera derecho a percibir por el incumplimiento de la otra, a fin de que no fueran menores unos que otros, atendida la mera literalidad del contrato en cuestión. Téngase en cuenta que, tal y como reconoce la propia sentencia apelada, no existió incumplimiento alguno del vendedor respecto de sus obligaciones, sí produciéndose dicho incumplimiento, absolutamente inmotivado, por parte de la compradora, en lo relativo al pago del precio. La resolución contractual, por tanto, era procedente, y sus consecuencias indemnizatorias, las estipuladas en el contrato, en la cláusula penal a la que venimos haciendo referencia. Desde el momento en que, tal y como hacemos, no consideramos la nulidad de la cláusula resolutoria, la pretensión de condena a la devolución de los 24.000 recibidos ha de merecer igual respuesta desestimatoria".
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