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domingo, 21 de agosto de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaración de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011.

PRIMERO.- (...) 2. La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. El hecho de que determinados delitos se cometan ordinariamente en la clandestinidad, y que, en consecuencia, no se disponga en la generalidad de los casos de otra prueba que la declaración de la víctima, no supone, ni puede suponer, una disminución en las garantías y derechos del imputado, entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, que conserva intacta toda su virtualidad, precisando, por lo tanto, de una prueba de cargo suficiente para enervarla. El que solo se disponga, como prueba de cargo, de la declaración de un testigo, que además es la víctima del hecho enjuiciado, simplemente obliga a un detenido y detallado examen de la misma al objeto de establecer si presenta suficiente entidad para enervar aquella presunción, a cuyo efecto es especialmente relevante el análisis de elementos externos de corroboración.
Como se ha dicho en numerosas ocasiones, esta prueba, cuando es la única disponible, debe ser valorada con cautela, y con especial consideración a las circunstancias del caso, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva.

Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.
En primer lugar debe recordarse que el medio de prueba es el que se produce en el juicio oral. Y, en segundo lugar, que la utilización de declaraciones anteriores de los medios personales solamente son evocables en la medida que en el acto del juicio se acude a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, confrontando al declarante con esas plurales manifestaciones y requiriéndole para que explique la razón de las mismas, (STS nº 331/2008, de 9 de junio).
Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, hasta el punto de no sostener una sino varias versiones fácticas diferentes. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que podría enturbiar su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar por parte del testigo, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian sin que ello suponga deterioro del valor de convicción. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando concurra solo alguno de ellos, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, establecer la superación de la presunción de inocencia.
3. En el caso, del texto de la sentencia se desprende la existencia de distintos elementos que corroboran la declaración de la víctima prestada en el acto del juicio oral. El Tribunal no ha apreciado contradicciones sustanciales en su versión, ni tampoco la existencia de elementos, distintos de los propios hechos enjuiciados, que acrediten o sugieran móviles distintos de la decisión de presentar y sostener la denuncia que, por su entidad, pudieran explicar el mantenimiento de una versión falsa ante el Tribunal.
Sin embargo, existen elementos de corroboración. Especialmente, las lesiones que presentaba la víctima, acreditadas por los partes y los informes médicos. Entre ellas, varios hematomas en los brazos y en la cara interna de la rodilla derecha. Es cierto que el propio recurrente reconoció la existencia de un forcejeo, sujetándola por los brazos y zarandeándola, al que podrían atribuirse. Sin embargo, tal cosa solo explicaría las existentes en los brazos, sin que el mecanismo de causación pudiera extenderse a los hematomas que se aprecian en la cara interna de la rodilla, claramente compatibles con maniobras de sujeción y forzamiento, que son características de la agresión sexual del tipo de la que se denuncia.
Tampoco explicarían las erosiones en la cara que, sin embargo, parecen relacionarse directamente con el relato de la víctima según el cual le tapaba la nariz y la boca para que no gritase.
Por el contrario, el recurrente no presenta lesión alguna, lo cual no encaja con sus manifestaciones en el sentido de que fue agredido por la mujer.
Congruente con el relato de la víctima es el hecho de que inmediatamente de que el acusado abandonó la vivienda donde ambos se encontraban, procedió a comunicar lo sucedido a la policía y algunas otras personas de su entorno más cercano.
También debe valorarse que con su versión de lo sucedido coincide lo que relata el testigo de referencia, psicólogo del SAMUR, que la atendió justo después de la denuncia, según el cual la víctima le contó que había sido maltratada y agredida sexualmente por el acusado; y el también testigo de referencia, agente policial nº NUM004, que declaró en el plenario que al llegar al domicilio la mujer, que estaba muy nerviosa y en estado de ansiedad, les comunicó que su pareja había abusado física y sexualmente de ella.
En atención a todo ello, esta Sala no encuentra elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba disponible, por el Tribunal de instancia, que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.
En consecuencia, el motivo se desestima.

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