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sábado, 20 de agosto de 2011

Procesal Penal. Deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011.

CUARTO: El motivo tercero al amparo del art. 5.4 LOPJ. infracción art. 120.3 CE. vulneración de la motivación de la sentencia.
Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece de una falta de motivación que afecta al fundamento de la condena impuesta, pues apoyándose en la testifical practicada en el plenario relativa a los testigos protegidos 1, 2, 3 y 4, y de un solo agente policial (nº NUM002), perteneciente al dispositivo de vigilancia que declaró en relación a la vivienda nº NUM001, del decomiso de los objetos intervenidos en la entrada y registro de dicha vivienda, así como la mención de las ruedas de reconocimiento negativas y a la realizada por el testigo protegido nº 7, impugnada por la Defensa y no ratificada en el plenario, la Sala efectúa una afirmación que resulta descriptiva de la falta de motivación de la sentencia impugnada al realizarse una conclusión simplista del resultado de la prueba practicada " no consta que las acusadas sean consumidoras de tales sustancias, al margen de la cantidad intervenida en una de las viviendas, hace presumir preordenación al tráfico.
Conjunto de circunstancias que permitía asumir, conforme viene interesando el Ministerio Fiscal que las acusadas a través de sus viviendas se dedicaban a realizar actos de tráfico".
El motivo se desestima.

En la STS. 8.6.2000 se recogen los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de ese Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC. 314/2005 de 12.12, cabe subrayar que:
a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce el fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizable por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y también actúa como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella (STC. 165/79 de 27.9), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5).
Igualmente esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SSTS. 1192/2003 de 19.9, 742/2007 de 26.9, 728/2008 de 18.11, 84/2010 de 18.2), han recordado el mandato del art. 120.3 CE. acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo, que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».
Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el Art. 24.1 de la CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el Art. 142 de la LECrim, está prescrito por el Art. 120.3º de la CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el Art. 9.3º de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, STC 57/2003, de 24 de marzo.
En efecto este derecho del Art. 24.1 CE. integrado por el Art. 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones jurídicas, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo (SSTS. 15.1.2002, 16.7.2004).
Tal motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Siendo así y con respecto a la motivación fáctica, hemos dicho en STS. 285/2006 de 8.3, que no basta con dar como probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, sí los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE.
No otra cosa ha sucedido en el caso que se analiza. Como ya hemos explicitado en el motivo primero la sentencia recurrida, respecto a estas dos acusadas, moradoras de la vivienda nº NUM001 valora las declaraciones de los testigos protegidos 1 y 2, el testimonio de los agentes policiales NUM002 y NUM005, en relación a la entrada en la vivienda de aquellos testigos protegidos y su posterior detención y ocupación de las dosis de cocaína que portaban, el resultado del registro de la referida vivienda nº NUM001 con el hallazgo de una bolsa con 13 envoltorios de cocaína, otro envoltorio en poder de Bárbara con un total de 6.44 gramos de cocaína y un segundo envoltorio con 43,16 gramos de la misma sustancia, así como una balanza de precisión y libretas y recibos con anotaciones de nombres y cantidades. Y por último la referencia de la falta de constancia de la condición de consumidoras de cocaína no es sino un indicio -de considerable relevancia- de que la droga ocupada en la vivienda, en una cantidad total de casi 50 gramos que excede de la fijada por esta Sala como orientativa del autoconsumo, estaba destinada a su distribución a terceros.
Consecuentemente no puede sostenerse que haya existido omisión valorativa de la prueba. Cuestión distinta es la disconformidad de las recurrentes con el resultado de dicha valoración, pero ello no afecta a la tutela judicial efectiva, desde el momento en que la sentencia impugnada ha explicitado deforma suficiente las razones de un fallo condenatorio.

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