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miércoles, 31 de agosto de 2011

Penal – P. General. Responsabilidad civil por delito. Responsabilidad civil por participación a título lucrativo en los efectos de un delito o falta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.027)

SEPTIMO.- En el motivo séptimo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 109, 110, 116 y 120 del Código Penal, pues entiende improcedente la condena a indemnizar por las costas del juicio de retracto.
1. El Código Penal, en los preceptos mencionados como infringidos en el motivo, dispone que los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y que la ejecución de un hecho descrito como delito o falta obliga a reparar en los términos de la ley los daños y perjuicios por él causados.
2. Quien procede a la ejecución de una venta sin comunicar su existencia en forma al titular de los derechos de tanteo y retracto, asume la posibilidad de una demanda de retracto y, por lo tanto, la necesidad de hacer frente a los gastos que la misma origine. En el caso, la realización de la venta se basó, fundamentalmente, en la aportación de un documento falso del que se desprendía que el titular de los derechos de tanteo y retracto no iba a hacer uso de los mismos. El conocimiento posterior de la situación condujo a quien actuaba en nombre del titular de aquellos derechos a interponer una demanda de retracto.
Es claro que la presentación de esta demanda tiene su origen en la maniobra engañosa desarrollada por el recurrente mediante la aportación del documento falso, pues según se desprende del hecho probado, de otra forma la venta no se hubiera realizado.
Por lo tanto, es razonable que quien originó fraudulentamente el error de quien luego resulta demandado, provocando asimismo la actuación procesal del demandante, deba indemnizar los gastos que uno y otro hayan sufrido como consecuencia del pleito entablado, pues todos ellos tienen su origen en el acto delictivo.
El motivo se desestima.
(...)
DECIMO QUINTO.- La recurrente ha sido condenada como responsable civil subsidiario respecto de los gastos procesales originados a ADIGSA y a Justino por su condición de partes en el juicio civil de retracto y a ADIGSA en la cantidad en que se valore la pérdida de su derecho de adquisición preferente sobre la vivienda, hasta el límite de 53.264 euros como partícipe a título lucrativo. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 122 del Código Penal, al no concurrir los requisitos previstos en dicho artículo, ya que la recurrente es una víctima más del engaño de los acusados. Señala que actuó de buena fe ante la necesidad de vender su vivienda cursando la solicitud de autorización a ADIGSA. Igualmente sostiene que su participación no ha sido a título lucrativo.
El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, que alega que la diferencia de precio obtenido por la recurrente se debe a la venta de la vivienda y no del delito cometido, y que la acción civil por estos conceptos no ha sido ejercitada.
1. La responsabilidad civil por participación a título lucrativo en los efectos de un delito o falta tiene una entidad propia que la diferencia ced otros orígenes de esa clase de responsabilidad. Decíamos en la STS 57/2009, citada por la STS nº 1394/2009, que el art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo, 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre). Para ello es indispensable, 1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del « crimen receptationis » en concepto de autor, cómplices y encubridor; 3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (cfr. STS 532/2000, 30 de marzo y las que en ella se citan).
2. La atribución a la recurrente de responsabilidad civil por su participación en los efectos del delito a título lucrativo encuentra serias dificultades si se tiene en cuenta que el precio obtenido lo fue, es cierto, como consecuencia de la aportación de un documento falso que permitió la celebración de la compraventa, pero en cualquier caso la percepción del precio tenía como contraprestación la entrega de una vivienda de su propiedad. También es cierto que la diferencia de precio existente entre el oficialmente permitido y el realmente percibido, queda fuera de los límites marcados por la regulación de las viviendas de protección oficial y en ese sentido tiene naturaleza ilegal, pero ello solo permite, en su caso, la imposición de las sanciones administrativas pertinentes, sin que afecte a la eficacia de la compraventa. La fijación de un precio superior al normativamente establecido como máximo puede suponer la imposición de sanciones administrativas, pero no invalida el acuerdo entre las partes respecto del precio de la transacción. Por ello, pueden fijar válidamente un precio superior. Dicho en otras palabras, la celebración de la compraventa y el acto de disposición consistente en la entrega del importe del precio, tienen su causa en la maniobra engañosa. Pero la fijación de la cuantía del precio es independiente de la misma.
3. Pero, además, como argumenta el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares en nombre de ADIGSA y de Justino, modificaron en el juicio oral sus conclusiones provisionales elevando a definitivas nuevas pretensiones respecto de la responsabilidad civil. Así, ADIGSA, solicitó que los acusados le indemnicen en la cantidad de 29.802 euros correspondiente al valor de la vivienda objeto de autos en el momento en que se perdió el derecho de adquisición preferente, y Justino interesó que se le indemnizara en diferentes y precisos conceptos entre los que no se encuentra el importe de los gastos originados por su condición de parte en el proceso civil de retracto.
Por lo tanto, dado el principio de rogación que rige en esta materia, no es posible acordar una indemnización por conceptos no solicitados por las partes perjudicadas.
En consecuencia, el motivo se estima.

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