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lunes, 29 de agosto de 2011

Mercantil. Transporte marítimo de mercancías. Responsabilidad del transitario. Los transitarios, cuando contratan en nombre propio, ocupan frente al cargador la posición de transportista. Y si el transporte se ejecuta con el empleo de distintos modos, -ante la ausencia de un régimen uniforme imperativo- su responsabilidad se regirá por las normas que regulen la del porteador al que se equiparan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010. (883)

TERCERO. Algunas de las normas del transporte, reflejo de la realidad social para cuya regulación se promulgaron, contemplan la relación contractual en su manifestación más simple, esto es, la que media entre un cargador y un porteador efectivo, cuya responsabilidad regulan sin atender a otra situación que no sea la originada por el incumplimiento de los deberes por él asumidos durante la fase en que se produjo la pérdida o avería.
No obstante, la conjunción de las innovaciones tecnológicas con la creciente complejidad del transporte de mercaderías, ha puesto de manifiesto las ventajas de un tratamiento jurídico no fragmentado o segmentado, sino unitario de la operación en su conjunto, aunque en ella se empleen distintos modos o intervengan diversos sujetos. De esos factores dos concurren en el supuesto al que se refiere el recurso.
Por un lado, el organizador, que contrata en nombre propio con el cargador la ejecución del transporte, el cual proyecta, organiza y controla, aunque no lo ejecute por sí, sino por medio de los llamados porteadores efectivos, con los que contrata también en nombre propio. Dicho organizador no sólo se obliga ante el cargador a la realización de todo el transporte, sino que, en lo que al recurso importa, asume la responsabilidad por la mercancía, desde el momento en que la recibe bajo su custodia, aunque fuera antes de ser entregada al porteador efectivo.
Por otro lado, la implantación de la técnica del contenedor, que, al servir como embalaje y unidad de carga, facilita el transporte por varios modos, permitiendo la supresión del proceso de manipulación entre uno y otro.
En nuestro sistema - el vigente cuando se interpuso la demanda: artículo 126, apartado 1, letra a), de la Ley 16/1987, de 30 de julio, que, aunque referido a los transportes terrestres, es aplicable a otros - los transitarios, cuando contratan en nombre propio, ocupan frente al cargador la posición de transportista.
Y si el transporte se ejecuta con el empleo de distintos modos, como también ha sucedido en el caso, su responsabilidad se regirá - ante la ausencia de un régimen uniforme imperativo - por las normas que regulen la del porteador al que se equiparan y, en concreto, al que lo sea en la fase en que se produjo el hecho del que resulta el deber de indemnizar - sistema "de red" o " network liability system " -, como hoy establece expresamente el artículo 68 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre.
CUARTO. La prestación consistente en acondicionar y sujetar debidamente los voluminosos y pesados objetos dentro de cada contenedor, pese a no haber sido ejecutada por el porteador efectivo, sino, en tierra, antes de cargar las mercancía a bordo del buque y por un tercero subcontratado por la recurrente, no fue independiente, sino accesoria de la del transporte.
De ahí que, al ser uno mismo el sujeto contractualmente obligado - la transitaria -, la responsabilidad nacida de una deficiente realización de aquella haya de ser la establecida para el incumplimiento de las obligaciones principales asumidas: la del transportista marítimo - sometida a un particular régimen de caducidad -..
Conforme a lo expuesto, el plazo para el ejercicio de la acción por la cargadora contra la transitaria demandada era el establecido en los artículos 3, apartado 6, del Convenio de 25 de agosto de 1924 y 22 de la Ley de transporte marítimo de 22 de diciembre de 1949.
Dicho plazo había vencido cuando la demanda fue interpuesta, razón por la que procede estimar el recurso de casación y desestimar el de apelación que lo había sido por la sociedad demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, que así lo había declarado.

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