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lunes, 29 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Posibilidad de excluir la responsabilidad de los administradores en supuesto de desequilibrio patrimonial cuando por los mismos se adoptaron medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o reflotar la empresa, sin que el simple hecho de resultar las mismas infructuosas sea razón suficiente para declarar la responsabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011. (882)

TERCERO.- De la responsabilidad del administrador ex art. 262.5 LSA. Presupuestos legales y doctrinales.
A) Siempre que se ha cuestionado en casación la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 TRLSA (actualmente, artículo 367 del TR de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 262.5 TRLSA regula una acción y una responsabilidad de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva (SSTS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 de abril de 2006, 28 de abril de 2006 - de Pleno -, 26 de mayo de 2006, y 30 de junio de 2010 [RC n.º 1337/2006 ]), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto (STSS de 20 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma (STS de 28 de abril de 2006), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad de las previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 TRLSA, y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar Junta para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión (STS de 10 de noviembre de 2010, [RC n.º 791/2007 ]).
De esta doctrina son claro ejemplo, además de las citadas, las STSS de 31 de enero de 2007, 10 de julio de 2008 [RC nº 4059/2001], 11 de julio de 2008 [RC nº 3675/2001], 10 de marzo de 2010, [RC n.º 1435/2005] y 30 de junio de 2010, [RC n.º 1337/2006] entre muchísimas más.
Constituye también doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]; 12 de febrero de 2010 [RC n.º 279/2006 ], 14 de julio de 2010 [ RCIP n.º 945/2006 ], y 10 de noviembre de 2010 [RC n.º 791/2007 ], que a la hora de determinar la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 TRLSA para la convocatoria de la Junta de la sociedad, ha de estarse al momento en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido se ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario -entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, según artículo 127.2 TRLSA, aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos, y artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital -. Solo la casuística ha llevado a la jurisprudencia a fijar ese día inicial en la fecha en que los administradores «conocieron o pudieron conocer » la situación de desequilibrio patrimonial, (STS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]), aquella en que «fue conocida» la situación económica, STS de 30 de octubre de 2000 [RC n.º 3341/1995 ], pasando por la fecha desde la que el administrador «no podía ignorar» la grave situación de descapitalización de la sociedad, STS de 18 de julio de 2002 [RC n.º 328/1997 ].
En todo caso, como declara la STS de 14 de julio de 2010 [RCIP n.º 945/2006 ], la determinación del momento en el que se pudo conocer tal situación constituye una cuestión de hecho, que resulta del examen y valoración de la prueba, función que corresponde al Tribunal de instancia y que es ajena al recurso de casación.
No obstante, la doctrina de esta Sala, recogida en la reciente STS de 12 de febrero de 2010 [RC n.º 279/2006 ], viene admitiendo la posibilidad de excluir la responsabilidad de los administradores en supuesto de desequilibrio patrimonial cuando por los mismos se adoptaron medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o reflotar la empresa, sin que el simple hecho de resultar las mismas infructuosas sea razón suficiente para declarar la responsabilidad de los arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA (entre otras, SSTS de 20 de julio de 2001 y 4 de febrero de 2009). Doctrina que ha sido completada en supuestos de resultado negativo de las medidas tomadas, exigiéndose la demostración de una acción significativa para evitar el daño para que pueda exonerarse de responsabilidad (SSTS de 28 de abril de 2.006, 20 de noviembre de 2.008 y 1 de junio de 2.009, entre otras).
Finalmente, conviene también recordar que la responsabilidad del administrador social concluye con su cese, por cualquier motivo válido para producirlo (SSTS de 23 de noviembre de 2010, [RC n.º 1151/2007 ] y 30 de noviembre de 2010, [RC n.º 855/2007 ]), siendo ese el momento a tomar en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción del artículo 949 Ccom (SSTS de 18 de diciembre de 2007 [RC n.º 3550/2000 ], 3 de julio de 2008 [RC n.º 4186/2001 ], 14 de abril de 2009 [RC 1504 / 2004 ], 11 de marzo de 2010 [RC n.º 1239/2005 ] y 11 de noviembre de 2010 [ 1927/2006 ]). La jurisprudencia declara que la determinación del dies a quo [día inicial] debe retrasarse al de la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (artículos 21.1 y 22 del CCom y 9 del RRM), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo (SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2006; 3 de julio de 2008, 27 de noviembre de 2008 [RC n.º 1050/2003 ], 4 de diciembre de 2008; 12 de febrero de 2009, 1 de abril de 2009, 14 de abril de 2009 [RC n.º 1504/2004 ], 2 de junio de 2009, [RC n.º 2352/2004 ], 12 de junio de 2009, 18 de junio de 2009 [RC n.º 2760/2004 ], 11 de marzo de 2010 [RC n.º 1239/2005 ], 15 de abril de 2010 [RC n.º 470/2006 ] y 30 de noviembre de 2010 [RC n.º 855/2007 ].
B) Los razonamientos de la sentencia recurrida no se apartan sustancialmente de la expresada doctrina.
Del FD Sexto se deduce que constituye razón decisoria de la exclusión de la responsabilidad de los administradores nombrados con ocasión de la adquisición de la sociedad deudora por parte de la mutua Mas Vida, de una parte, que pese a que todo indica que fueron conscientes de la "precaria situación financiera" de la primera ya desde su nombramiento, no fue sino hasta el cierre del ejercicio 2001 cuando tuvieron un conocimiento suficiente de la situación de desequilibrio patrimonial, esto es, de la concurrencia de causa de disolución, sin que la determinación de esta cuestión de hecho por el tribunal de instancia pueda revisarse en casación.
Asimismo, constituye también ratio decidendi [razón decisoria] que, precisamente porque la adquisición se hizo con la idea de reflotar la sociedad en crisis, ha de valorarse positivamente en orden a excluir la responsabilidad de los nuevos gestores el hecho de que procedieran a presentar un plan de viabilidad o reorganización de la mutua y sus filiales ante la Dirección General de Política Financiera y Seguros de la Generalitat antes de que se agotara el plazo de dos meses siguientes al cierre del ejercicio 2001, sin que, como tiene dicho la doctrina antes mencionada, el infructuoso resultado de esa medida, por la intervención administrativa de la Mutua y, por ende de su filial Rural New Life, S.A., constituya razón suficiente para declarar la responsabilidad de los referidos gestores si, como es el caso, ha sido entendida como acción significativa para evitar el daño.
A partir de estas consideraciones, esta Sala no puede acoger los argumentos de la recurrente, que, si bien en apariencia suscitan cuestiones de naturaleza estrictamente jurídica en torno al nacimiento del deber de convocar junta y sus efectos, o las causas de exoneración y sus efectos, en realidad no hace sino intentar combatir los argumentos de la AP prescindiendo del resultado de la valoración probatoria del tribunal de instancia -lo que no es posible en casación-, y que se apoya, esencialmente, sobre la base de sus propias conclusiones en torno al valor y eficacia del plan de viabilidad presentado, respecto del cual se hacen afirmaciones que no tienen reflejo en los hechos probados, como que fuera en realidad una operación societaria fraudulenta, destinada a sobrevalorar el activo y maquillar el balance para ocultar las pérdidas.

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