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domingo, 28 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores. Fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el art. 262 LSA. Es aquel en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011.

SEGUNDO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Enunciado y desarrollo del motivo
17. El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por Don Hipolito se enuncia en los siguientes términos: Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 260.4 y 262.5 del texto refundido de la ley de sociedades anónimas, que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.
18. En su desarrollo la recurrente afirma que las pérdidas son la consecuencia de una provisión impuesta "ex lege" que debía dotarse al final del ejercicio social, por lo que el recurrente no tuvo que convocar junta general de accionistas durante la vigencia de su cargo, pues a la fecha de su cese, no se habían formulado las cuentas correspondientes al ejercicio 2003.
2. Valoración de la Sala
19. La posición de esta Sala sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas ha sido sintetizada en la sentencia 460/2010, de 14 de julio, y aparentemente oscila entre la que sostiene que debe contarse desde el momento en que los administradores "conocieron o pudieron conocer " la situación de desequilibrio patrimonial (sentencia 986/2008, de 23 de octubre), y la que mantiene que el cómputo debe iniciarse cuando "fue conocida" la situación económica sostenida en la 977/2000, de 30 de octubre, pasando por la que fija el dies a quo en la fecha en la que el administrador "no podía ignorar" la grave situación de descapitalización de la sociedad, afirmada en la sentencia 766/2002 de 18 de julio.

20. Ahora bien, como tenemos declarado en la sentencia 680/2010, de 10 de noviembre, las divergencias indicadas no pasan de ser una simple apariencia fruto del necesario casuismo de la respuesta al caso concreto, ya que, como sostienen, entre otras muchas, las sentencias 1219/2004, 16 de diciembre, 986/2008, de 23 de octubre; y 14/2010, de 12 de febrero, día inicial del cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad es aquel en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital, y en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.
TERCERO: SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Enunciado y desarrollo del motivo
21. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por don Hipolito se enuncia en los siguientes términos: Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.
22. En su desarrollo la recurrente afirma que la convocatoria de junta general con posterioridad al transcurso del plazo señalado por la norma, es determinante de la extinción de la responsabilidad que a dicha fecha no se hubiera exigido.
2. Valoración de la Sala
23. Tenemos declarado en la sentencia 458/2010, de 30 de junio, que el reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, correlativamente impone a sus administradores una serie de deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a reaccionar diligentemente y, alternativamente: 1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o 2) Promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.
24. Para garantizar el efectivo y diligente cumplimiento del mismo la norma impone a los incumplidores el deber de responder solidariamente de las deudas sociales, dentro de ciertos límites.
25. Una vez que los administradores ya han incurrido en responsabilidad por tolerar el funcionamiento de la sociedad incursa en causa de disolución sin adoptar las medidas alternativamente previstas dentro del plazo señalado, la reacción tardía no opera a modo de excusa absolutoria como causa de exención de la responsabilidad.
CUARTO: MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Enunciado y desarrollo del motivo
26. El único motivo del recurso de casación interpuesto por don Rodrigo se enuncia en los siguientes términos: La infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, designando como infringido el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
27. En su desarrollo la recurrente afirma que la responsabilidad impuesta en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas constituye una sanción y que la infracción del precepto se ha producido desde una triple perspectiva ya que:
1) Las resoluciones del Tribunal Económico Adminsitrativo Regional de Madrid, habían anulado las liquidaciones tributarias y gozaban de presunción de inocencia, hasta que en el mes de mayo de 2002 dictó resolución el Tribunal Económico Administrativo Central.
2) El plazo de dos meses para convocar junta General para la adopción del acuerdo de disolución por pérdidas determinantes de la concurrencia de causa legal o para la remoción de la misma, debe computarse a partir de la aprobación de las cuentas anuales en las que se reflejen tales pérdidas.
3) La responsabilidad no es inexigible en aquellos casos en los que los proveedores conceden crédito a sus clientes, asumiendo voluntariamente el riesgo de impago por ser conocedores de la situación precaria de la sociedad en el momento en que contrata con ella.
2. Valoración de la Sala
28. Para rechazar los dos primeros argumentos del recurso interpuesto por don Rodrigo, es suficiente que demos por reproducido lo hasta ahora expuesto para rechazar el recurso interpuesto por don Hipolito, a lo que cabe añadir: 1) Que exigir que las pérdidas se reflejen en la contabilidad supone olvidar que la misma no deja de ser un documento que soporta declaraciones elaboradas unilateralmente por la propia sociedad por lo que nada garantiza su exactitud; 2) Si a ello se añade la exigencia de su aprobación, bastaría que la junta no aprobase las cuentas que reflejasen la concurrencia de causa de disolución para soslayar los deberes que la norma les impone; y 3) Que, en la medida en que el recurso pretende la revisión de la fecha a partir de la cual los administradores debían conocer la concurrencia de causa de disolución, por un lado hace supuesto de la cuestión y, por otro, pretende traer a casación una cuestión de hecho cuya determinación corresponde a la instancia.
29. Por lo que hace referencia al tercero de los argumentos del motivo, como hemos declarado en la sentencia 557/2010 de 27 de septiembre, la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción prevista antes en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de la buena fe, por tratarse de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora, pero tal doctrina es inaplicable al caso, ya que se sustenta en dos afirmaciones -conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe-, que no constan declaradas probadas en la sentencia recurrida.

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