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sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Seguros. Recargo por demora del art. 20 LCS. Sólo se entiende que queda exonerada la aseguradora cuando surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.

TERCERO. Segundo motivo. Aplicación indebida del art. 20 LCS, porque entiende la recurrente que cuando debe acudirse a los tribunales para determinar la responsabilidad en el siniestro, o bien para que la cantidad sea determinada, o cuando se ha tenido que acudir a un procedimiento penal, surge una causa justificada porque existe una apariencia de racionabilidad suficiente para entender que se da una situación de incertidumbre o duda que justifica la exclusión de la aplicación del art. 20 LCS.
El motivo se estima.
La jurisprudencia de esta Sala, en lo que se refiere a la concurrencia de causa justificada para la exoneración del asegurador del pago del recargo del 20% sobre la cuantía de la indemnización acordada, ha venido considerando que la mora que da lugar al recargo del 20% "ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, esto es, sobre el nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001, 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002, 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación" (STS 10 diciembre 2010).

La apreciación de la concurrencia o no de causa justificada para excluir el recargo cabe hacerla en casación (SSTS de 1 de julio de 2008; 16 de octubre de 2008; 16 de octubre de 2008; 6 de septiembre de 2009 y 29 septiembre 2010) entre otras muchas) y además, según la sentencia de 29 septiembre 2010, "la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados".
Por lo que respecta a la necesidad de acudir a un litigio para resolver una incertidumbre que produce el siniestro, la ya mencionada sentencia de 29 septiembre 2010 dice que la mera existencia de un proceso no es causa por sí mismo que justifique un retraso, "siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor (STS de 12 de febrero de 2009,)" (asimismo la STS de 12 julio 2010).
Para resumir la doctrina de esta Sala, el art 20 LCS debe ser interpretado en el sentido que sólo se entiende que queda exonerada la aseguradora cuando "surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial" (STS de 16 marzo 2010).
CUARTO. Esta es la situación que se ha generado en el presente pleito. Efectivamente, según señala la recurrente y se constata en las sentencias recaídas en este litigio, se producen las siguientes circunstancias:
1ª El informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 1 febrero 2002, confirmado por la resolución del Gobierno vasco de 24 abril 2002. El acta de infracción por falta de medidas de seguridad, en la que se imponía al empresario SAPEM una sanción por el incumplimiento de las medidas de seguridad que provocaron el accidente, fue anulada por la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz de 13 de mayo de 2003, que concluyó que "en el presente caso sí es evidente que el trabajador entró en una zona prohibida que cuenta con las medidas de protección adecuadas para impedir que los trabajadores entren en el foso como realizó el Sr. Oscar ".
2ª El auto de la Audiencia Provincial de Alava, de 22 septiembre 2003. Se trata de un auto estimando un recurso de queja en el procedimiento penal seguido por las lesiones sufridas por D. Oscar. Se acordó dejar sin efecto la transformación de las actuaciones en un proceso abreviado y se acordó el sobreseimiento libre y el archivo de la causa.
Estas circunstancias implican que haya que entender que se produjo en su momento la incertidumbre a que hace referencia la doctrina de esta Sala, por lo que concurre una causa de exoneración. Sin embargo, esta exoneración no puede ser total. Efectivamente, si bien la causa penal fue archivada, la incertidumbre que rodea este caso en lo que se refiere a la determinación de las responsabilidades de la empresa asegurada, hace que deba aplicarse la doctrina contenida en la sentencia de 10 mayo 2006, en cuya virtud los intereses se deben desde el momento en que se archivó la causa penal.

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