Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - P. General. La jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011.

TERCERO.- La jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico.
El artículo 1.6 del Código Civil establece que «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho».
Según la parte recurrente, se ha producido infracción de este precepto al basar la sentencia recurrida su decisión en una única sentencia de esta Sala, otorgándole el valor que la ley concede a la reiteración de sentencias. Este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
A) La infracción del artículo 1.6 CC se produce cuando se niega a la jurisprudencia el valor complementario del ordenamiento jurídico que en el Código Civil se le reconoce. Este valor no ha sido negado por la sentencia recurrida, sino que, al contrario, ha apoyado su decisión en una sentencia de esta Sala relativa a un supuesto idéntico al planteado en el procedimiento para considerar que la renuncia del retracto arrendaticio no es válida.

B) El planteamiento de la parte recurrente de que la Audiencia Provincial solo se apoya en una única Sentencia no puede ser aceptado porque la decisión de la Audiencia Provincial se apoya en la argumentación de la sentencia citada, que está sustentada por distintas sentencias de esta Sala. Así, en esta STS de 11 de octubre de 2001, citada por la Audiencia Provincial, se citan a su vez sentencias de esta Sala sobre la eficacia jurídica de la renuncia, que ha de ser expresa y contundente (STS 5 de marzo, 3 de junio, 28 y 31 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992, 31 de octubre de 1996 y 19 de diciembre de 1997) y sentencias sobre la necesidad de que el derecho haya nacido para poder ser renunciado (STS 14 de noviembre de 1952 y 6 de mayo de 1955). Esta argumentación es la base de la sentencia de la Audiencia Provincial para considerar que el retracto no fue renunciado válidamente acogiendo un criterio jurídico mantenido por la jurisprudencia en materia de renuncia.
C) En todo caso, una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina. Así, lo ha dicho esta Sala en STS de 18 de mayo de 2009, rec. Núm. 1731/2004.
No se ha producido, por tanto, infracción del precepto legal alegado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario