Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 2 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Escuchas telefónicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
TERCERO.- Condenada como autora de un delito contra la salud publica por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, interpone contra la sentencia recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, pues el Auto inicial de 18 de setiembre de 2006 no cumple con los requisitos necesarios para su validez, pues no consta el plazo de duración de la intervención ni se identifica a los titulares de los teléfonos. De la misma forma señala que se han infringido los requisitos de excepcionalidad y proporcionalidad, pues existiendo otras líneas de investigación se ha optado por la intervención telefónica. Igualmente, se queja de la ausencia de indicios que justificaran tales intervenciones, habiendo sido la policía quien acotó las conversaciones de interés entre las intervenidas. Tampoco consta notificado al Ministerio Fiscal.
1. La cuestión fue planteada al Tribunal de instancia que la resolvió en la sentencia de forma ampliamente motivada recogiendo la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional cobre el particular.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida, es claro que se trataba de investigar un delito grave y socialmente relevante, como es el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. De otro lado, respecto de la excepcionalidad, nada se indica en el recurso acerca de cuáles podrían haber sido las vías alternativas de investigación, una vez que los indicios resultan especialmente de otras intervenciones telefónicas.
2. En cuanto a la fijación de un plazo de duración para la intervención telefónica, la jurisprudencia ha entendido que el necesario control judicial sobre la ejecución de la medida requiere el establecimiento de plazos para que quien materialmente la ejecuta ponga en conocimiento de quien la acuerda el resultado de la misma. Es cierto que se omite en el Auto judicial, pero también lo es que en el mandamiento que se entrega a la Policía, imprescindible para su ejecución y emitido inmediatamente a continuación del Auto, ya se establece un límite de un mes, que además es rigurosamente observado en la causa, en cuanto que la primera prórroga se solicita, aportando las transcripciones de las conversaciones de interés al efecto, y se acuerda dentro de ese plazo temporal.
3. En cuanto a la falta de identificación del sujeto investigado, del contenido del informe policial incorporado por remisión a la decisión judicial se desprende que la persona sospechosa es Imanol, pues así resulta de los pasajes de conversaciones que habían sido objeto de escucha y que se aportan junto con la solicitud policial. De todos modos, teniendo la solicitud origen y apoyo en el resultado de otras conversaciones telefónicas acordadas en otras diligencias, lo que importa es establecer que de una determinada línea pueden obtenerse datos relevantes para la investigación de un delito que se está cometiendo o se va a cometer, lo cual en el caso es claro si se atiende al contenido de las conversaciones transcritas.
Respecto de la ausencia de indicios, lo cierto es que el oficio policial se apoya especialmente en el contenido de las conversaciones intervenidas en otras diligencias a las que se ha hecho referencia, las cuales permiten suponer que se refieren a operaciones relacionadas con drogas, tal como se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.
4. Y, finalmente, en cuanto se refiere a la falta de notificación al Ministerio Fiscal, con independencia de que el Auto de 18 de setiembre aparece notificado al folio 29 vuelto, puede tener relevancia cuando es demostrativa de la ausencia de posibilidad de cualquier control sobre las diligencias en las que se acuerda.
Es claro que si se impide que el Ministerio Fiscal conozca la existencia del proceso, se suprime la única posibilidad de control externo de la decisión del Juez acerca de la restricción del derecho fundamental de un ciudadano. Sin embargo, tal cosa no ocurre cuando, como sucede en el caso, se incoan Diligencias Previas y esa incoación se notifica al Ministerio Fiscal, el cual, desde ese momento, está en condiciones de ejercitar el control al que le obliga su función en el proceso.
Por todo ello, el motivo se desestima.

No hay comentarios:

Publicar un comentario