Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 27 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Declaración del acusado. Valor de los contraindicios alegados y no probados. El indicio exculpatorio puede convierte en indicio de cargo si la prueba practicada acredita que las alegaciones exculpatorias son inciertas o falsas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
2.- (...) mientras que la acusación pública ha acreditado la existencia de la droga, su destino ligado a la distribución clandestina de cocaína y la titularidad jurídica de esa vivienda por Juan María, la defensa no ha podido aportar dato alguno de la persona que, según su tesis exculpatoria, habría sido la que contaba con la efectiva disponibilidad de la vivienda.
La necesidad de una adecuada ponderación de la versión del acusado, cuando ofrece una explicación potencialmente susceptible de neutralizar la lógica interna del juicio inferencial sobre el que el órgano decisorio ha construido la autoría, ha sido objeto de tratamiento por esa Sala. La jurisprudencia ha llegado a afirmar que el indicio exculpatorio se convierte en indicio de cargo si la prueba practicada acredita que las alegaciones exculpatorias son inciertas o falsas (SSTS 12 diciembre 1996, 16 septiembre 1996 y 13 febrero 1998). Si el acusado que carece de la carga probatoria -razonaba la STS 1281/2006, 27 de diciembre -, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intranscendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato. Particularmente explícita era la STS 5 de junio de 1992 (rec 1647/1990), cuando señalaba que los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.
Este mensaje, sin embargo, ha sido certeramente matizado en sucesivas resoluciones, en las que se ha puesto de manifiesto que la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones verosímiles por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad -ellos mismos, y por sí mismos- de conducción por vía deductiva y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. Así, mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción. Lo que no hace es suplir la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismo no permitan deducir. Por tanto la cuestión de si son o no verosímiles o razonables las explicaciones del acusado se ha de valorar en el ámbito de lo que se considere lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como indicios -cfr. STS 309/2009, 17 de marzo -.
En el presente caso, la proclamación de la autoría del acusado no se construye sobre el eje de la inverosímil explicación que aquél ofrece respecto de la existencia de un sujeto no identificado, al que llama Paulino, al que conoció en una discoteca y del que no puede aportar dato alguno, pese a convertirse, en virtud de ese supuesto gesto de patriótica solidaridad, en la persona para la que se contrató el arrendamiento de una vivienda. Antes al contrario, son los indicios claramente sistematizados por el Tribunal de instancia en el FJ 2º, concomitantes al hecho delictivo y debidamente interrelacionados, los que han permitido proclamar la autoría del recurrente más allá de cualquier duda razonable. Fue el acusado el que suscribió, en unión de su pareja sentimental, el contrato de arrendamiento que le permitió el disfrute de la vivienda y fue en ese inmueble -sin que haya quedado acreditada la existencia de ningún tercero con disponibilidad sobre el mismo objeto- en el que aparecieron una cantidad más que relevante de cocaína y otras sustancias llamadas a facilitar su corte y ulterior distribución.

No hay comentarios:

Publicar un comentario