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viernes, 10 de diciembre de 2010

Penal - P. General. Atenuantes. Arrebato u obcecación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
OCTAVO.- Analizamos en este fundamento los motivos noveno y undécimo en los que plantea el error de hecho y de derecho por la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, por error de derecho, y el error de hecho basado en los dictámenes periciales en el particular que destaca.
La definición de la atenuación parte de la existencia de estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. En su comprensión ha de descartarse la conceptuación diferenciada de cada estado. También ha de constatarse la situación anímica, con independencia de la denominación y etiología de cada estado, siendo lo relevante la constatación de un estado de ánimo en el que puede verse sumido una persona, a causa de un estímulo ajeno y que le coloque en un estado de reducción de su imputabilidad lo suficientemente relevante para la declaración de la atenuación. En términos de la STS de 29.12.1989, el estado pasional que refiere el texto de la atenuación contempla una genérica alusión que ha de ser entendida como perturbación desordenada del ánimo con cierta persistencia, equiparable en su magnitud e intensidad con los estados anímicos específicamente reseñados en la atenuación, caracterizados por la afectación transitoria de las capacidades ya intelectivas, ya volitivas, del sujeto que las padece.

El problema principal que plantea esta atenuación radica en la configuración de su espacio de reducción de la culpabilidad. Es claro que tratándose de una atenuación de carácter subjetivo es difícil establecer criterios apriorísticos de delimitación, por lo que es preciso abordar la delimitación desde un marcado relativismo.
Parece claro que el límite superior radica en la consideración de la perturbación anímica como constitutiva de un trastorno mental transitorio, como eximente completa o incompleta o la propia consideración de la atenuación de estado pasional como muy calificada. En todo caso, la pericial al efecto es de extraordinaria relevancia en la medición de la culpabilidad.
El límite inferior, la diferenciación entre los estados de ánimo y la causa de la atenuación, es de difícil determinación. Con anterioridad a la reforma del Código de 1.983, la atenuación establecía en su definición que los estímulos debían ser tan poderosos que "naturalmente" hubieran producido arrebato u obcecación.
La diferenciación con una situación de normalidad parte de considerar, en primer término, la levedad de la afectación, esto es, la delimitación por la intensidad de la afectación. En términos generales, conviene señalar que el estado pasional que reduce la consecuencia parte de considerar una afectación de la imputabilidad, esto es, de la capacidad de comprender la ilicitud y de actuar conforme a la exigencia de la norma. Ello requiere que la atenuación se apoye en una afectación de las capacidades expuestas, la cognitiva y la de control de la conducta. Otro criterio de configuración del límite es la desproporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada. Cuando la respuesta sea desproporcionada a la entidad del estímulo, podremos negar la aplicación de la atenuación. En el sentido indicado la jurisprudencia de la Sala II ha negado la concurrencia de la atenuación a supuestos de acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, el nerviosismo de la situación, la existencia de animosidad, o de actuaciones en despecho. Un tercer criterio, viene dado por la propia dicción de la atenuación al exigir una procedencia externa, la existencia de un estímulo o una causa. El presupuesto de la existencia de un estímulo, mas el de la causa, incorporado en la reforma de 1983, obliga a considerar que el desencadenante pues de provenir de la propia víctima o de algo ajeno a la situación relacional entre el imputado y la víctima, objetivando el contenido exógeno, no sólo residenciado en la víctima, sino que pudiera provenir de una relación ajena a la existente entre agresor y víctima. Un cuarto límite de diferenciación es la exigencia de licitud. La exigencia de que el arrebato y la obcecación y, en general, el estado pasional tuviera fuera lícito, o ético, o moralmente irreprochable tiene un doble fundamento. En primer lugar por que la atenuación, antes de la reforma de 1.983, exigía que el estado pasional fuera producto "natural" del estímulo, es decir, era interpretado como sinónimo de pasión normalizada y de carácter positivo para la sociedad. De otra, porque se considera que la atenuación, el tratamiento a favor del responsable penal debía ampararse en un sentimiento que afiance la convivencia. Por el contrario, algun sector doctrinal ha entendido que, al tratarse de una atenuación de carácter subjetivo no era posible entrar en la eticidad de la conducta, siendo lo relevante que el responsable actuó con menor imputabilidad sin establecer un juicio sobre los móviles de su actuación. A ello ha de añadirse que desde la consideración del derecho penal como instrumento de control social formalizado, no procede entrar en la valoración de la concurrencia de normas morales en el caso concreto.
La exigencia de una cierta acomodación de la causa del estado pasional con el ordenamiento alcanza mayor relevancia si la examinamos en cada caso concreto y en relación con el tipo penal objeto de la sentencia. Desde esta perspectiva resulta patente que no cabría admitir la atenuación en un delito de violencia familiar por una situación alegada de "stress" derivado de la situación de separación conyugal, pues sería contrario al ordenamiento jurídico. Los ejemplos sería varios atendiendo a los hechos delictivos y situaciones generadores del estado pasional.
Ahora bien, señalado lo anterior, resulta también preciso que el actuar pasional no contradiga la conciencia jurídica y los principios básicos de convivencia, expresados en la Constitución como valores de la convivencia social.
Un último criterio de diferenciación es de carácter temporal, la exigencia de proximidad en el tiempo.
Es este un requisito jurisprudencial nacido de un criterio empírico. En la medida en que el transcurso del tiempo permite racionalizar las situación pasional, la jurisprudencia ha exigido una cierta cercanía temporal entre la causa o estímulo desencadenante y la reacción pasional, haciendo desaparecer todo vestigio de venganza que comprometa la perturbación atenuadora.
En corcondancia con lo anteriormente expuesto, ni el hecho probado refeire un presupuesto fáctico de la atenuanción, ni las periciales designadas permiten acreditar un error en el hecho probado, pues lo que el recurrente señala es que "presentaba una escasa tolerancia a la frustración, subyaciendo problemas de celos con ideación celotípica de la realidad", de los que no es posible una alteración de las condiciones de imputabilidad basadas en una situación que contradice principios básicos de la convivencia.

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