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jueves, 23 de diciembre de 2010

Civil - Familia. Filiación. Reconocimiento de paternidad. Reconocimiento de conveniencia. Impugnación de reconocimiento de conveniencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. (...) Antes de entrar a examinar los argumentos del recurrente, hay que puntualizar el objeto del recurso, que, en definitiva es el del proceso, es decir la impugnación de un reconocimiento de conveniencia. La pregunta que se plantea en el presente recurso es si el reconocimiento determinante de una filiación no matrimonial no es impugnable por falta de veracidad biológica, sino únicamente por vicio de consentimiento.
TERCERO. La falta de una línea constante en la resolución de estos problemas en las sentencias de esta Sala puede ser la causante del planteamiento de varios litigios, en los que es posible citar como apoyo sentencias distintas de la Sala, siempre en el tema de los llamados reconocimientos de conveniencia.
Ciertamente, esta situación puede ser debida a que tampoco la regulación legal hace referencia a los efectos de estos reconocimientos, que no se contemplan en la regulación del Código civil y tampoco en la ley 25/2010, del Libro II del Código civil catalán.

Entre los diversos supuestos que se han planteado a esta Sala en relación a este tema hay que destacar el problema relativo a si se aplica el Art. 140 CC a hijos reconocidos antes del matrimonio de sus padres, aunque después éstos hubieran contraído matrimonio, adquiriendo así la condición de hijos matrimoniales, es decir, cuál es la regla de impugnación que debe aplicarse.
A) En contra de la impugnación, se pronuncian las siguientes sentencias: - La sentencia de 28 de marzo de 1994 dijo que debía aplicarse el Art. 140 y reconoció legitimación activa al padre con independencia de la posesión de estado.
- En la sentencia de 14 julio 2004, los recurrentes invocaban el Art. 141 CC. Hubo un reconocimiento libre y voluntario, después de contraer matrimonio con la madre y aceptando que la reconocida no era hija biológica. Se dice que lo que late en la demanda es un intento de revocar el reconocimiento y disponer así del estado civil. Dice la sentencia que las razones alegadas para no aplicar la caducidad "no son suficientes ni válidas para apartarse de un régimen legal que es preciso respetar por atender al interés del hijo tal y como el legislador ha considerado más conveniente protegerlo".
-En cambio, la sentencia de 14 junio 2004 estima los motivos de impugnación en un caso de una menor nacida dentro de los 180 días siguientes al matrimonio después de haberse demostrado la esterilidad del marido de la madre: " Ambos motivos, cuyos argumentos esenciales se han expuesto, se estiman. En el caso litigioso estamos en presencia del nacimiento del menor durante el matrimonio, pero dentro de los ciento ochenta días siguientes a su celebración, que es el supuesto previsto y regulado en el art. 117 Cód. civ. y en el que el ex-marido no pudo lógicamente destruir la presunción de paternidad matrimonial mediante su declaración auténtica en contrario, debido a que estaba incurso en las dos excepciones que en el citado precepto imposibilitan el desconocimiento de la paternidad. La filiación matrimonial se asienta en reconocimientos de la misma por el actor, como puede apreciarse de la exposición de los hechos probados en que se basan las fundamentaciones de los dos motivos. Así las cosas, no puede aceptarse el criterio de la sentencia recurrida, que estimó caducada la acción de impugnación de la paternidad matrimonial por aplicación del art. 136, cuando el que debió serlo es el art. 138, inciso primero. Según su texto, existen reconocimientos que determinan conforme a la Ley una filiación matrimonial, y la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1.996 declaró que ello implicaba la remisión, entre otros preceptos, al art. 117. ".
B) A favor de la impugnación se encuentran las sentencias que cita en su motivo el recurrente. La sentencia de 27 mayo 2004 trataba de un supuesto parecido al que nos ocupa en este recurso de casación, en una filiación matrimonial por posterior matrimonio del padre reconocedor con la madre efectuado antes de casarse. Se admitió el recurso, declarando la nulidad del reconocimiento, por aplicación del Art. 140 CC, porque entiende que "lo que deja expuesto autoriza a que el Art. 140, al referirse expresamente a la filiación no matrimonial, se está proyectando a los hijos nacidos sin que los padres se hubieran casado, como a los nacidos antes del matrimonio y no resultan hijos biológicos[...] incluyéndose en el concepto de progenitor a quien formal mente figura como tal, ya lo sea por reconocimiento o por otro título [...]".
- La sentencia de 12 julio 2004 y con apoyo en la antes citada de 27 mayo de 2004, considera que un reconocimiento de este tipo no respeta la primacía de la verdad biológica, que se dice exigida en el Art. 39 CE, por lo que "pese a los desvíos de una conducta acorde con los modelos de asunción de lo antes querido, [...]sería una clamorosa irregularidad mantener un reconocimiento de filiación en contra de lo así sabido por los propios interesados[...]".
C) No es hasta las sentencias de 29 octubre 2008 y 5 diciembre del mismo año que reproduce la anterior, que no se produce una decisión coincidente en relación con el reconocimiento de complacencia. La sentencia de 29 octubre 2008 trata un caso de impugnación de la filiación reconocida por el hijo de los demandantes ya fallecido. Se alega interés casacional por oponerse a las sentencias que se citan, y se denuncia infracción del Art. 140 CC por aplicación indebida, y del 141 CC por inaplicación. Se dice que nos hallamos ante un reconocimiento de complacencia, cuya única causa de impugnación es el vicio del consentimiento. Los argumentos de ambas sentencias se centran en señalar que de las sentencias de la Sala no se puede extraer "de forma concluyente el criterio interpretativio en cuya oposición por la sentencia recurrida se resume el interés casacional.....conduce a rechazar de manera definitiva. Es posible impugnar la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, aun siendo de mera complacencia, por falta de correspondencia con la verdad biológica, con las condiciones de legitimación y plazo para el ejercicio de la acción establecidos en el Art. 141 CC "Por tanto, aunque finalmente no se determinó cuál era el interés casacional por haberse desestimado los recursos de casación, de las sentencias citadas en el apartado C) se pueden extraer las siguientes conclusiones, que deben aplicarse en el recurso que nos ocupa:
1ª La filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento puede impugnarse a través del art. 141 CC si se demuestra que en dicho reconocimiento concurrió un vicio de la voluntad.
2ª El art. 140 CC permite también la impugnación de este tipo de filiación.
3ª En cualquier caso, deben respetarse las condiciones de legitimación y plazos para el ejercicio de la acción establecidos en el art. 141 CC.
CUARTO. Visto lo anterior, debe responderse al recurrente que la sentencia que ha aplicado el art. 140 CC no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, entendida en el sentido expresado en el anterior Fundamento jurídico, porque es posible utilizar la vía del art. 140 CC, en cuyo caso, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción es de 4 años y no se puede acusar a la sentencia recurrida de no haber entrado en el fondo del asunto porque ha apreciado la caducidad.
El presente recurso va dirigido a hacer decir a la Sala que se ha ejercitado una acción que no tiene plazo de caducidad, porque se denuncia la aplicación del art. 141 CC, cuando debería haberse aplicado el 140 CC. Como ya se ha dicho, la jurisprudencia ha entendido que hay dos vías para impugnar este tipo de filiación, según si se recurre a los vicios del consentimiento o a la propia filiación determinada por el reconocimiento. La impugnación de la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, con fundamento en la falta de ajuste a la realidad biológica, tiene cómoda cabida en el art. 140 CC, que por otra parte no excluye la posibilidad de impugnar por vicio del consentimiento, como han dicho las sentencias de 29 octubre y 5 diciembre 2008, ya citadas.
QUINTO. Tercer motivo. La infracción del Art. 140.1 ha llevado al Tribunal a no entrar en la cuestión de fondo que es la existencia o no de posesión de estado. Hay que darle un significado distinto al de simple inscripción paterna o materna, porque de otra forma carece de sentido el Art. 140.1 y 2, porque no existe acción de impugnación que no se base en una previa inscripción registral. Alega la falta de cariño y entendimiento entre el menor de edad y el recurrente y señala que el Art. 39 CE exige la protección de los hijos y clama contra la inexactitud de la determinación de la paternidad.
El motivo se desestima.
La desestimación de los dos primeros motivos y la confirmación de la sentencia recurrida que apreció la concurrencia de caducidad, impide a esta Sala entrar a examinar el presente motivo.

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