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viernes, 17 de diciembre de 2010

Civil - D. Reales. Propiedad Horizontal. La falta de constitución y de funcionamiento formal de la propiedad horizontal no impide su existencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.- Entrando en el examen del motivo primero, el que se refiere a la infracción del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y 400 del Código Civil, la parte recurrente viene a sostener como fundamento del mismo que «en definitiva el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido infringido, pues esta supuesta propiedad horizontal "de facto" no está constituida ni querida, y los argumentos en su favor suponen un forzamiento de la realidad, artificioso, que rompe las reglas de la presunción del artículo 386 de la LEC y resulta innecesario para evitar unos supuestos males (el corte de viales), que por ministerio de la ley no pueden darse».
El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, porque fundamentalmente aborda una cuestión de hecho como es la conexión física de los terrenos, cuya división se pretende, al servicio de las parcelas segregadas con anterioridad, siendo así que el recurso de casación está ordenado a resolver sobre infracción de normas jurídicas y no sobre cuestiones de hecho, pues esto último llevaría a su desnaturalización y a su conversión en una tercera instancia ( SSTS de 12 de mayo y 30 de junio de 2005 y 10 de diciembre de 2008, y 13 abril 2010, entre otras). Y en segundo lugar porque incluso la situación jurídica generada por las anteriores segregaciones llevadas a cabo por los cuatro propietarios de la finca nº NUM003 en el año 1980, dejando un resto en común, pone de manifiesto el destino comunitario de esa porción de terreno que no quisieron dividir y que efectivamente podría serlo -o ser procedente el cese en la indivisión mediante venta en pública subasta- si todos los partícipes así lo acordaran desafectando libremente el terreno de ese uso de carácter común pero, en ningún caso, puede ser impuesta por unos propietarios a otros como aquí se pretende.

Por otro lado, el hecho de la falta de constitución y de funcionamiento formal de la propiedad horizontal no impide su existencia, como ampliamente ha justificado la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, y tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 28 de mayo de 2009 (Recurso núm. 2401/04), que cita otras anteriores como las de 7 abril 2003 y 17 julio 2006, para concluir que «la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado».

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