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lunes, 13 de diciembre de 2010

Civil - Contratos. Interpretación de los contratos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 1 de julio de 2010 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).
TERCERO.- (...) Sobre la interpretación de los contratos, recoge la STS Sala 1ª de fecha 15-6-2009, nº 420/2009, rec.16/2005, que la jurisprudencia ha declarado:
"1. Que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso.
Por ello, a la vez que la infracción de dichas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de Enjuiciamiento Civil, el control de la interpretación del contrato en este extraordinario recurso es de legalidad, por lo que queda fuera de él todo resultado hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del interprete, aunque no sea el único admisible.

Ello es consecuencia de que la interpretación del contrato constituye competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala Primera - sentencias de 2 de octubre de 2.007, 21 de diciembre de 2.007, 29 de abril de 2.008, 5 de junio de 2.008, 16 de junio de 2.008, entre otras muchas -. Precisa la sentencia de 26 de noviembre de 2.008 que el alcance del juicio casacional no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.
2. Que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que tiene rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281. La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto en ese sentido que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal.
3. Que, por ello, el artículo 1.282 sólo es aplicable, como señaló la sentencia de 16 de enero de 2.008 - con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 -, cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. La sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281, no de la del primero, que prevalece - se insiste - cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.
4. Que la regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos. Por ello, la sentencia de 19 de julio de 2.004 declara de nuevo que es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal.
5. Finalmente, que el artículo 1.288, sancionador de la llamada interpretación " contra stipulatorem " o " contra proferentem ", sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o lo sea todo el contrato, pues ante la falta de claridad protege al contratante que no causó la oscuridad, como precisan las sentencias de 22 de julio de 2.008 y 18 de febrero de 2.009".
En el presente caso, frente a los términos literales de "comprador" y "vendedor" del documento de 20 de febrero de 1991, y teniendo en cuenta el resto de los documentos suscritos por las partes, cabe concluir que la voluntad de las mismos no fue la de realizar un contrato de compraventa, sino la de constituir una sociedad de tipo mercantil, cuyas relaciones se regularán por su propia legislación mercantil, no logrando el apelante desvirtuar la interpretación dada por la Juzgadora "a quo".
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]  

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